EL DAÑO DIRECTO EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR*
La Figura del Daño al Consumidor
Independientemente
de las valoraciones que entonces mereciera su articulado, la Ley de Defensa del
Consumidor (en adelante, “LDC”) significó el paso fundacional hacia la tutela
de intereses que se encontraban desamparados ante la aplicación de la normativa
genérica del Código Civil de la Nación.4 De ahí en más, la cuestión del
consumo se conformaría como un universo jurídico en constante desarrollo
cuyos límites resultan aún hoy inimaginables. Más de una década después, el 3
de abril de 2008, se promulga –también parcialmente– la ley 26.361, que
significa una reforma parcial (pero profunda) de la LDC. Su propósito es, en
efecto, acentuar el espíritu protectorio de la normativa respecto de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios.
Tanto por su
noble finalidad como en razón de su técnica legislativa, la ley 26.361 ha
despertado todo tipo de pasiones entre consumeristas, civilistas y
comercialistas.
Desde fervientes
sostenedores de sus innovaciones, hasta acérrimos detractores de algunas de sus
nuevas disposiciones o bien de cómo han sido redactadas.
Quizás el daño
directo, receptado en el art. 40 bis de la LDC reformada, sea la única
figura que recibió un rechazo casi conteste de la doctrina. Más aún cuando muchos
apuntan, amén de su inutilidad, su inconstitucionalidad.
El daño directo
es justamente la institución de referencia de este trabajo. En él nos
proponemos dos objetivos: analizar la conveniencia del daño directo en el Derecho
de los Consumidores, y estudiar su regulación por la ley 24.240 modificada por
la Ley 26.361. Para ello recorreremos el camino en el orden inverso:
comenzaremos examinando críticamente cómo ha regulado la institución el
legislador, y si en esa concepción ha conculcado normas o principios de
raigambre constitucional.
A continuación,
podremos generalizar y dar nuestra opinión acerca del daño directo en sí mismo
o, en todo caso, sobre cómo debería estar normado para funcionar de
manera favorable y
eficiente.
2.2. El daño
directo en el Derecho de los Consumidores
Ahora bien, dado
que el Derecho de los Consumidores tiene su propia lógica, este debe regirse –al
menos en su mayor parte– por normas autónomas. Por tal razón, nos interesa más
la calificación y regulación que hace de la figura la ley que regla este ámbito
específico.
La institución
del daño directo ha sido incorporada a la Ley de Defensa del Consumidor, a
través de su reforma por la Ley 26.361, en el art. 40 bis. Este la
define
de la siguiente
manera:
Artículo 40 bis: Daño directo.- Es todo
perjuicio o menoscabo al derecho del usuario
o consumidor,
susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus
bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor
de bienes o del prestador de servicios...
2.2.1. Perjuicio y menoscabo
Señala Bueres que
yerra inicialmente el legislador equiparando perjuicio y menoscabo cuando, en
realidad, el primero es el daño mismo, en tanto que el segundo es la modificación
de la realidad material que genera un detrimento natural, no equiparable al
genuino concepto de daño –sin perjuicio de que pueda causarlo si además lesiona
un interés jurídicamente relevante–. Coincidimos
con el destacado jurista en que, ciertamente, perjuicio y menoscabo no son
conceptos equivalentes. Sin
embargo, entendemos que la voluntad del legislador no ha sido equiparar ambos
términos, sino introducir una disyunción inclusiva,
Donde el
conector “o” funcione en un sentido
lógico destinado a ampliar el universo conceptual comprendido por el instituto.
Por un lado, esta interpretación evita
presumir el equívoco del legislador; por otro, la amplitud de la noción de daño
se corresponde con la esencia protectoria de la
norma. A
su vez, la calificación autónoma, en un sentido diferente al del Derecho Civil, no presentaría ningún problema
en sí misma, ya que resulta razonable que el legislador, en una esfera jurídica específica, delinee los
conceptos de forma nueva e
independiente. La responsabilidad civil en general exige –como presupuesto
central– un daño, y no es coherente que
este se defina sino de una manera determinada.
En cambio, en el Derecho del Consumo regido por el
principio básico del favor consumptoris (art. 3, LDC), nada de
reprochable hay en que se lo proteja a través de una expansión de su concepto.
2.2.2. Derecho afectado
Seguidamente, la
norma refiere al “derecho del usuario
o consumidor” como el objeto del perjuicio o menoscabo. Este criterio
difiere esencialmente de los sostenidos por la doctrina moderna mayoritaria.
2.2.2.1. Daño como lesión a un derecho
subjetivo
Una primera
concepción, que podríamos denominar clásica –por su arraigo entre
posglosadores, comentaristas del Code y civilistas de los siglos XIX y
principios del XX– identifica el daño con la lesión a un derecho subjetivo.
Este, a su vez, puede definirse como la facultad que corresponde a un
individuo, y que este último puede ejercitar para hacer efectiva la potestad
jurídica que las normas legales le reconocen.11 Esta es la postura que ha
sostenido en algún momento la Sala A
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (in rebus “Perrota, Salvador R. c/ Palacio, Alfredo L., y otro”,
15/04/1980;12 “Abad, Oscar c/ Federación Argentina de Tiro”, 13/05/1982,13 entre
otros).
Sin embargo,
esta noción ha recibido severas críticas. En primer lugar, porque es sumamente
restrictiva, ya que exige para la configuración del daño la vulneración de un
derecho subjetivo –es decir, expresamente consagrado en la norma– no bastando
la de un interés legítimo o la de un simple interés no ilícito –aún de hecho–. Además,
se protege en menor medida al damnificado, lo que atenta contra la evolución
del Derecho de Daños que modernamente pone el foco en la reparación del daño
causado. Y por último, conduce a identificar el daño patrimonial como consecuencia
de la lesión de un derecho patrimonial, y el daño extrapatrimonial (o moral)
como la de un derecho extrapatrimonial.
2.2.2.2. Daño como lesión a un interés
La segunda
postura en cuestión es aquella según la cual resulta suficiente, para la
configuración del daño, que se vulnere un interés lícito serio –incluso de
hecho– que sea presupuesto de un derecho. Como enseña Spota, la ley protege la
lesión de un interés, cuya injusta vulneración importa el deber de reparar
aunque no alcance la categoría de derecho subjetivo. Lo esencial es la
existencia de un interés, que lesionado signifique un daño cierto, y que ese
interés no comporte una situación de hecho por sí misma ilícita.14 En general,
la comprensión del daño como mera lesión a un interés simple ha sido
reiteradamente expuesta en jornadas y congresos realizados en el país en los
últimos años,15 y esta misma línea siguen desde la cátedra doctrinarios
modernos como Bueres, Boragina y Meza.
También la jurisprudencia nacional adscribe con
relativa frecuencia a esta concepción: pueden verse CCiv. y Com. de Santiago
del Estero –1a Nom.– in re “Bulacio, Carlos A. c/ Nazar,
Ramón E.”, 17/12/1997;16 CNCiv, Sala D, in
re “Puppo de Cuccarese, Rosa M. c/ Pantoff y Fracchia S.A.”, 21/05/1997;17
CNCiv, Sala D, in re “Wirzt,
Daniel O. c/ Leader Music S.A. y otros”, 25/03/1997;18 CCiv. y Com. de Rosario,
sala II, in re “F. E. y otra c.
S. M. F y otros”, 25/06/1998;19 entre otros.
Esta noción, que
compartimos, permite que el damnificado (y tanto más el consumidor) pueda
probar que ha sufrido un daño y demandar su resarcimiento…
Material
de Consulta:
14. Spota,
Alberto G., “Los titulares del derecho al resarcimiento en la responsabilidad
aquiliana” publicado en JA 1947-II-305, nota a fallo; citado en Mosset Iturraspe,
Jorge, Responsabilidad por daños, t. 1, p. 257.
15. Mosset Iturraspe,
Jorge, op. cit, t. 1, p. 258.
16. “El daño
para ser resarcido debe ser cierto y no eventual, amén de subsistente en el momento
en que se lo computó, pues si ha desaparecido o ha sido compensado...;
personal; afectar un interés legítimo del damnificado; y por último estar en
relación causal con el hecho imputado”, en LLNOA-1998-1332.
17. “Es
decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones queridas por el
legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley (cfr.
causa 45.733, Navarrete, M. R. y Díaz, E. c. Estado nacional, en ED,
157-581...)”, en LL-1997-E-434.
18. “Una
adecuada interpretación del art. 1068 del C. Civil –en concordancia con el art.
1079 del mismo ordenamiento– permite concluir que es la violación del deber de
no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado, noción
que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte
en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades.
Por tanto, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones queridas por el
legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley”,
en LL-1997-D-752.
19. “El eje
de la responsabilidad civil resarcitoria está constituido por la producción de
un daño injusto, el cual debe lesionar un interés del actor y haber sido
causado adecuadamente por un hecho jurídicamente atribuible al demandado por
mediar un motivo que torne justa su responsabilidad”, en LL Litoral 1998-2,
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