SERVICIOS PÚBLICOS-ENTES REGULADORES Y AUDIENCIAS PÚBLICAS



“Últimamente estamos transitando  tiempos de economías mercenarias para el bolsillo del asalariado argentino…”

Como sigue la película???... antes de matar a la chica les informo de que en Entre Rios por ahora la Boleta de la Luz “SE PAGA” , vamos a los penales y define el Superior Tribunal de Justicia.
Los entrerrianos no estamos exento de nada, en lo absoluto, padecemos todos…si, todos los ajustes que emite el Superior Gobierno Nacional y que como todo argentino, nos apreta cada día más. Ciertamente por éstos días un nuevo Fallo Judicial golpea las puertas con aparentes buenas nuevas…(POR TIEMPO DETERMINADO).
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La jueza Federal de San Martín, Martina Isabel Fons, dictó este miércoles una medida interina, ordenando al Estado Nacional y a las distribuidoras de energía que se abstengan de aplicar el nuevo cuadro tarifario de electricidad “hasta tanto se realice la correspondiente audiencia pública”.
El fallo fue dictado en el marco de la causa “Martínez, Francisco Manuel y Otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Energía y Minería – ENRE s/ Amparo” y tiene un efecto más extenso que la medida cautelar que dictó la Cámara Federal de La Plata en la causa “Abarca”, ya que la suspensión de las Resoluciones Nº 6/2016 y 7/2016 del Ministerio fueron en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.  
Fons apeló a la doctrina del jurista Agustín Gordillo para explicar que la modificación de la tarifa “requiere de una audiencia pública para la defensa de los usuarios, junto con la intervención del Defensor del Pueblo” y que este requisito, exigido expresamente por la ley en materia de gas y energía eléctrica, es en verdad de naturaleza constitucional y corresponde ser aplicado en todos los servicios privatizados, haya o no norma legal o reglamentaria que la requiera en el (…)” (vid.Tratado de Derecho Administrativo, Capitulo VI Servicios Públicos, 4.1 pag. 265)”, y que las tarifas “nunca deben ser excesivas, sin límite objetivo alguno”.
En rigor de verdad, me permití buscar más información, sobre los “Servicios Públicos”,  respecto de éste destacado Jurista argentino “Agustin Gordillo” al que muchos profesionales letrados lo han estudiado cuando cursaron la materia de abogacía y citan jurisprudencia escrita sobre sus investigaciones en el derecho argentino. Me voy al Capitulo 6 “Tratado del Derecho administrativo”, Tomo 2 –La defensa del usuario y del administrado-.
Servicios Públicos y entes reguladores:…El eje de la discusión debe estar alrededor de cuál es el grado de regulación que se justifica en una determinada actividad, sea por determinación del legislador, del ente regulador independiente, o de la jurisprudencia, todo lo cual recogerá luego la doctrina, actividad por actividad; objetivamente según el derecho vi­gente y no por preconceptos que algún autor quiera imponer a todos los creadores e intérpretes del orden jurídico. En la Argentina de comienzos del siglo XXI, a despecho de la Constitución, el gran regulador de facto es todavía el Secretario de Estado bajo cuya égida actúa el ente constitucionalmente regulador e indepen­diente:

Se viola pues, doblemente, la Constitución. Otras veces hay una mano invisible detrás de los controles. No es la de Adam Smith.
La existencia de marco regulatorio legal y ente independiente de contralor, audiencias públicas, protección del usuario o consumidor.
El art. 42 de la Constitución establece el derecho de los usuarios a la protec­ción de sus “intereses económicos;” “a una información adecuada y veraz;” “a la libertad de elección,” “y a condiciones de trato equitativo y digno.”
A ello cabe agregar la Convención Americana de Derechos Humanos: Prin­cipios tales como el de la no discriminación pasan a ser de aplicación directa­mente constitucional también en materia de tarifas de servicios públicos. Lo mismo ocurre con otra serie de principios jurídicos de carácter constitucional y supra constitucional.
Toda la construcción del derecho administrativo contra el abuso del poder se corresponde, hoy en día, no contra el poder del concedente sino contra el poder del concesionario o titular de un privilegio, que asume el rol de poder dominan­te; cabe sostener igual conclusión de los principios generales del derecho, etc.
Es la regla in favorem debilis, antes aplicada al administrado, hoy también al usuario.
Relaciones con el usuario
Algunos autores consideran que si el servicio es “obligatorio” se trata de una re­lación reglamentaria y si es “facultativo” es de derecho común. Pero el servicio público constituye un monopolio y no existe libertad de contratar del usuario. No hay obligatoriedad jurídica formal de contratar, aunque sí fáctica, derivada del carácter básico de la necesidad a satisfacer y la inexistencia de competencia. Incluso, la distinción contradice el carácter “esencial” de las definiciones utili­zadas por esa doctrina.

La audiencia pública como garantía constitucional del usuario 

La modificación de la tarifa requiere de una audiencia pública para la defensa de los usuarios, junto con la intervención del Defensor del Pueblo. Este requi­sito, exigido expresamente por la ley en materia de gas y energía eléctrica, es en verdad de naturaleza constitucional y corresponde ser aplicado en todos los servicios privatizados, haya o no norma legal o reglamentaria que la requiera en el caso del servicio específico de que se trate.
La tendencia jurisprudencial a fines del siglo XX.
El ente regulador -  Su rol
El mismo art. 42 de la Constitución exige que debe haber un ente regulador para cumplir esas funciones.
Ello significa que debe tratarse de un ente regulador independiente del poder ejecutivo, aunque un fallo entendió en su momento que los usuarios no tienen derecho a dicho órgano de control independiente. El ente regulador, que no puede actuar como un supuesto árbitro que dirime conflictos entre partes iguales, sino que tiene el deber constitucional y legal de buscar equili-brar la desigualdad existente, compensando el poder monopólico o exclusivo con un mayor peso de su control y una mayor defensa del usuario (que es además de orden público por la ley 24.240), viene en este pronunciamiento a ser una noción descartable en el derecho viviente.
Esa decisión afortunadamente se encuentra hoy superada por el nuevo cri­terio de la CSJN, en tanto guarde coherencia con Estrada. Pero falta observar comportamientos materiales de la administración que demuestren la vigencia del nuevo estado del derecho.
Facultades
Por eso y otras razones la supuesta facultad “jurisdiccional” que alguna ley y doctrina reconoce a estos entes no puede ser entendida en sentido estricto. Es una facultad administrativa de resolver conflictos en sede administrativa, sujeta a revisión judicial plena. Pero es además indispensable que no exista recurso de alzada u otro tipo de control jerárquico o tutela administrativa de la administración central. El único control debe ser el judicial en forma directa, sin agotamiento alguno de la vía administrativa. No cabe discutir en cambio las facultades reglamentarias, que no son potestad “delegada” por el Congreso.
en los entes de contralor previstos en el art. 42, sino potestad que tienen cons­titucionalmente, iure propio. 
Algunos fallos mencionan una “relación especial de sujeción” entre el concesio­nario o licenciatario y el ente regulador, lo que ha sido debatido por la doctrina pero no empece a la existencia de la potestad regulatoria.
Participación
En nuestra opinión, estamos en falta constitucional al no haber implementado la participación de los usuarios en los órganos de dirección de los entes reguladores. Algunos fallos han comenzado a rechazar petitorios de esta naturaleza de los usuarios, incumpliendo así, a nuestro modo de ver, el precepto constitucional.
La doctrina ciertamente no ayuda, en esta materia, pues por lo general no hace esta interpretación y no sólo postula que hace falta ley expresa sino que va más allá: Hasta ve dicha participación incompatible con la función supuestamente jurisdiccional de los entes. Es lo de siempre: Se teme que la participación sea un factor de desestabilización, no advirtiendo que es un mecanismo de integra­ción social. También es cierto que el impulso participativo que pareció animar el espíritu oficial contemporáneo ha perdido velozmente apoyo en las esferas gubernamentales. Se ha dado en los hechos más movilización social, con toma y dominio de la calle, que auténtica participación política y administrativa.
Su aplicación a la defensa del usuario
La Constitución nacional establece un orden de prioridad de la libre competencia por sobre el monopolio. Es clara la reiteración constitucional de ese concepto —de todos modos preexistentes en la legislación y en el espíritu constitucional previos. Igualmente lo es la imposición de controlar los monopolios naturales o legales, en defensa de los intereses económicos, etc., del usuario o consumidor, que el sistema constitucional impone ahora a todas las autoridades públicas, administradores y jueces incluidos.
El control de que las tarifas sean justas y razonables compromete pues tanto al administrador como al juez. Que la justicia puede y debe examinar las pruebas lo demuestra la CSJN in re Maruba, ya citado.
Hasta aquí un breve ensayo de lo amplio que relata “Agustin Gordillo” dentro del Derecho Administrativo.
Hasta que la gente no tenga plena participación en la estructura Directiva de éstos éntes reguladores…deberemos afrontar muchos tarifasos más por delante…

“…más nadie se crea ofendido, pues a ninguno incomodo, y si canto de éste modo por encontrarlo oportuno, no es para mal de ninguno sino para bien de todos…” (Jose Hernandez –Martin Fierro)

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